Artículo 80. Bares.
Artículo 80 de la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del Turismo de Galicia. · BOE-A-2011-19058
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-12-11.
Texto consolidado
Se entiende por bar aquel establecimiento que, en servicio de barra, ofrece todo tipo de bebidas, que podrán servirse acompañadas de tapas o raciones en horarios determinados. También se considerarán bares aquellos establecimientos que, además de la barra, cuentan, en la misma unidad espacial, con servicio de mesas, en las que podrá facilitarse a la usuaria o usuario turístico el mismo servicio que en la barra, así como con un servicio de restauración consistente, como máximo, en un menú único ofrecido por un precio global. Para la oferta de tapas y raciones y del menú, el establecimiento deberá contar con cocina acorde con los servicios que prestase.