Artículo 80. Percepción y destino.
Artículo 80 de la Ley 4/1996, de 12 de julio, de Caza de Castilla y León. · BOE-A-1996-19866
Atención: Ley 4/1996 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. La indemnización por daños ocasionados a las especies cinegéticas se exigirá al infractor y deberá ser percibida por la persona o entidad titular de los terrenos cinegéticos donde se cometió la infracción, salvo que la misma sea el propio infractor o haya tenido participación probada en los hechos constitutivos de la infracción, en cuyo caso la percepción de la indemnización se hará en favor de la Junta.
2. Cuando la infracción se cometa en terrenos no cinegéticos, la percepción de la indemnización se hará en favor de la Junta, en el caso de los refugios de fauna y zonas de seguridad, y del propietario de los terrenos, en el caso de vedados.