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Ley Vigente

Artículo 80. Facultades.

Artículo 80 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña. · BOE-A-2002-14081

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-01-03.

Texto consolidado

1. Los inspectores de turismo, en el ejercicio de sus funciones, tienen el carácter de agentes de la autoridad y tienen atribuidas las siguientes facultades:

a) Solicitar la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad y la cooperación de funcionarios y autoridades de otras administraciones públicas.

b) Acceder a los locales, los establecimientos y los espacios donde se realizan actividades turísticas y requerir la información que consideren necesaria para el cumplimiento de sus funciones, sea cuál sea el soporte en el que se halle.

c) Requerir motivadamente la comparecencia de los interesados, al objeto de que se haga constar expresamente en la citación, y de acuerdo con la legislación reguladora del procedimiento administrativo.

d) Documentar sus actuaciones mediante los actos de inspección, los informes, las diligencias y las comunicaciones correspondientes.

e) Cumplir las demás funciones que les sean atribuidas por reglamento o por los órganos competentes de la correspondiente administración turística.

2. En el ejercicio de sus funciones, los inspectores turísticos disponen de independencia total, sin perjuicio de la dependencia orgánica y funcional con respecto a las correspondientes autoridades administrativas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-01-03.

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