Artículo 8. Procedimiento a seguir cuando determinados buques no puedan ser inspeccionados.
Artículo 8 del Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles. · BOE-A-2003-2210
Atención: Real Decreto 91/2003 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando la Administración marítima española, por razones de operatividad, no esté en condiciones de inspeccionar un buque que se encuentre en la situación descrita en el artículo 5.2.a) o de llevar a cabo la inspección ampliada obligatoria del artículo 7.4, informará sin demora al sistema SIRENAC de que dicha inspección no se ha llevado a cabo.
Se dará cuenta a la Comisión con una periodicidad semestral de los buques que se encuentren en estos supuestos, así como de los motivos para no haberlos inspeccionado.
2. Tales supuestos de falta de inspección no podrán superar en un año natural el 5 por ciento del promedio anual de buques que hayan atracado en puerto español encontrándose en la situación descrita en el apartado 1, y no hayan sido inspeccionados, todo ello calculado sobre la base de los tres últimos años en los que se disponga de estadísticas.
3. Los buques del apartado 1 serán objeto de las inspecciones a los que dicho apartado se refiere en su siguiente puerto de escala en la Unión Europea.
Más artículos de Real Decreto 91/2003
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- Ver la norma completa: Real Decreto 91/2003, de 24 de enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las inspecciones de buques extranjeros en puertos españoles.