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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 8.

Artículo 8 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes. · BOE-A-1990-16514

Atención: Real Decreto 880/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. a) Antes de comercializar los juguetes fabricados de conformidad con las normas armonizadas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, éstos deberán ir provistos del marcado «CE», mediante la cual el fabricante o su representación autorizado establecido en la Comunidad confirman que los juguetes cumplen dichas normas.

b) El fabricante o su representante autorizado en la Comunidad tendrá a disposición y facilitará, cuando se le requiera a efectos de control, la siguiente información:

Una descripción de los medios (como utilización de un protocolo de examen, de una ficha técnica) por los que el fabricante garantiza la conformidad de la producción con las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, así como en su caso: un certificado «CE» de tipo establecido por un Organismo autorizado; copias de los documentos que el fabricante haya presentado al Organismo autorizado, una descripción de los medios por los que el fabricante asegurará la conformidad con el modelo autorizado.

La dirección de los lugares de fabricación y almacenamiento.

Información detallada relativa a la concepción y fabricación.

Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la Comunidad la obligación mencionada de facilitar la información pertinente recaerá en la persona que introduzca el juguete en el mercado.

2. a) Los juguetes que no se ajusten, en su totalidad o en parte, a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5, deberán, con anterioridad a su comercialización, ir provistos del marcado «CE», mediante la cual el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad confirma que los juguetes son conformes al modelo examinado, según los procedimientos previstos en el artículo 10 y respecto a los cuales un organismo autorizado ha declarado que cumple las exigencias esenciales contempladas en el anexo II.

b) El fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad tendrá a disposición y facilitará, cuando se le requiera a efectos de control, la siguiente información:

Descripción detallada de la fabricación.

Una descripción de los medios (como la utilización de un protocolo de examen, de una ficha técnica) por los que el fabricante asegurará la conformidad con el modelo autorizado.

La dirección de los lugares de fabricación y almacenamiento.

Copias de los documentos que el fabricante haya presentado a un Organismo autorizado de conformidad con el apartado 2 del artículo 10.

Certificado de prueba de la muestra o una copia conforme.

Cuando ni el fabricante ni su representante autorizado estén establecidos en la Comunidad, la obligación mencionada de facilitar la información pertinente recaerá en toda persona que introduzca el juguete en el mercado.

3. En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en las letras b) de los apartados 1 y 2 se adoptarán las medidas pertinentes a fin de garantizar el cumplimiento de dichas obligaciones.

En caso de incumplimiento manifiesto de las obligaciones se podrá exigir en particular que el fabricante o su representante autorizado establecido en la Comunidad mande realizar por su cuenta y en un plazo determinado, una prueba por prate de un Organismo autorizado con el fin de comprobar la conformidad con las normas armonizadas o con las exigencias esenciales de seguridad.

Redactados los apartados 2.a) y b) conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 224, de 18 de septiembre de 1990. Ref. BOE-A-1990-23085

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-16.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1995-10148.

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