Artículo 7.
Artículo 7 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes. · BOE-A-1990-16514
Atención: Real Decreto 880/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Cuando las autoridades competentes comprueben que juguetes provistos del marcado «CE» y que utilizados con arreglo a su destino o a la utilización prevista en el artículo 2°, pueden comprometer la seguridad o salud de los consumidores o de terceros, adoptarán las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir o restringir su comercialización, informándose inmediatamente a la Comisión de la CEE, sobre las medidas tomadas indicando las causas de la decisión y, en particular, si esta decisión ha sido debida a:
a) La inobservancia de las exigencias esenciales contempladas en el anexo II, cuando el juguete no corresponda a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.
b) Una aplicación incorrecta de las normas contempladas en el apartado 1 de artículo 5.
c) Una laguna en las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.
2. Cuando el juguete no conforme vaya provisto del marcado «CE», las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas y se informará de ello a la Comisión.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1995-10148.