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Real Decreto Derogada 2 redacciones

Artículo 7.

Artículo 7 del Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes. · BOE-A-1990-16514

Atención: Real Decreto 880/1990 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Cuando las autoridades competentes comprueben que juguetes provistos del marcado «CE» y que utilizados con arreglo a su destino o a la utilización prevista en el artículo 2°, pueden comprometer la seguridad o salud de los consumidores o de terceros, adoptarán las medidas necesarias para retirarlos del mercado, prohibir o restringir su comercialización, informándose inmediatamente a la Comisión de la CEE, sobre las medidas tomadas indicando las causas de la decisión y, en particular, si esta decisión ha sido debida a:

a) La inobservancia de las exigencias esenciales contempladas en el anexo II, cuando el juguete no corresponda a las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

b) Una aplicación incorrecta de las normas contempladas en el apartado 1 de artículo 5.

c) Una laguna en las normas contempladas en el apartado 1 del artículo 5.

2. Cuando el juguete no conforme vaya provisto del marcado «CE», las autoridades competentes adoptarán las medidas apropiadas y se informará de ello a la Comisión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1995-05-16.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1995-10148.

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