Artículo 8.
Artículo 8 del Real Decreto 710/1986, de 4 de abril, por el que se crea un segundo mercado de valores en las Bolsas Oficiales de Comercio y se modifican las condiciones de puesta en circulación de títulos de renta fija. · BOE-A-1986-9177
Atención: Real Decreto 710/1986 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Las Sociedades cuyos valores coticen en el segundo mercado, deberán remitir anualmente a la Junta Sindical de la respectiva Bolsa Oficial de Comercio: Memoria, Balance, Cuenta de Pérdidas y Ganancias y aplicación de resultados de cada ejercicio cerrado, antes de transcurrir dos meses, contados a partir del día de su aprobación por el órgano social que corresponda. Dichos documentos se presentarán auditados tal como se dispone en el artículo 3.º del presente Real Decreto. También tendrán obligación de comunicar puntualmente el pago de dividendos pasivos de las acciones parcialmente desembolsadas, los aumentos y reducciones de capital, así como cuanta información adicional les soliciten las correspondientes Juntas Sindicales.
El incumplimiento de dichas obligaciones de información tendrá las consecuencias previstas en el artículo 48 del Reglamento de Bolsas.