Artículo 8. Accesibilidad de los locales electorales.
Artículo 8 del Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales. · BOE-A-2011-5714
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-04-19.
Texto consolidado
1. En todo proceso electoral cuya gestión competa a la Administración General del Estado los locales electorales donde se desarrolle la votación deberán reunir las siguientes condiciones:
a) Ser preferentemente locales de titularidad pública y, de entre éstos, tendrán prioridad los centros docentes, culturales, deportivos y recreativos;
b) Ser accesibles según lo dispuesto en este Reglamento; y
c) Disponer de una adecuada señalización de las secciones y mesas electorales, atendiendo a las condiciones técnicas fijadas en la norma UNE 170002 «Requisitos de accesibilidad para la rotulación», o norma que la sustituya.
2. Los locales electorales deberán disponer de un espacio concreto, accesible y adecuado, que garantice la privacidad del elector y que se encuentre lo más cerca posible de la mesa en la que le corresponda ejercer su derecho de sufragio.
3. La Administración General del Estado diseñará y proveerá sistemas de señalización accesible para los locales electorales correspondientes a cada sección y mesa electoral.
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- Ver la norma completa: Real Decreto 422/2011, de 25 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para la participación de las personas con discapacidad en la vida política y en los procesos electorales.