Artículo 8.
Artículo 8 del Real Decreto 345/1993, de 5 de marzo, por el que se establecen las normas de calidad de las aguas y de la producción de moluscos y otros invertebrados marinos vivos. · BOE-A-1993-8263
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1993-03-28.
Texto consolidado
1. En las zonas declaradas como zonas de producción, según lo dispuesto en el artículo 4 del presente Real Decreto, podrán definirse zonas que requieran una protección o mejora de sus aguas.
2. Las aguas de las zonas definidas en el apartado anterior se ajustarán a los siguientes criterios:
a) Los valores y observaciones exigibles para cada uno de los parámetros serán los que figuran en el anexo IV de este Real Decreto, teniendo:
1.º Carácter de norma mínima los que figuran en la columna I.
2.º Carácter indicativo los de la columna G.
b) Por lo que se refiere a los vertidos de substancias comprendidas en los apartados «substancias órgano-halogenadas» y «metales» del anexo IV, se aplicarán las normas que se establecen en el presente Real Decreto y la normativa específica en materia de vertido de dichas substancias.