Artículo 8. Agentes de los establecimientos financieros de crédito.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-07-01.
Texto consolidado
1. A los efectos de este real decreto, se consideran agentes de establecimientos financieros de crédito las personas físicas o jurídicas a las que un establecimiento financiero de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad del establecimientos financieros de crédito. Quedan excluidos los mandatarios con poderes para una sola operación específica, y las personas que se encuentren ligadas al establecimiento financiero de crédito, o a otras entidades de su mismo grupo, por una relación laboral.
2. Los agentes de los establecimientos financieros de crédito deberán inscribirse en el Registro de agentes creado y gestionado por el Banco de España.
Más artículos de Real Decreto 309/2020
- ← Artículo 7. Autorización y registro de los establecimientos financieros de crédito.
- → Artículo 9. Autorización de establecimientos financieros de crédito sujetos al control de personas extranjeras.
- Ver la norma completa: Real Decreto 309/2020, de 11 de febrero, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito y por el que se modifica el Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, y el Real Decreto 84/2015, de 13 de febrero, por el que se desarrolla la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.