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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 8. Casinos de juego y máquinas o aparatos automáticos.

Artículo 8 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar. · BOE-A-1984-27691

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-04-01.

Texto consolidado

1. La tarifa aplicable a los casinos de juego es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota total resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

2. En el caso de máquinas o aparatos aptos para la realización de juegos de azar, y cuando se trate de las autorizadas en años anteriores, se presentará una declaración-liquidación en los primeros veinte días naturales del mes de enero del año del devengo, en la que se girará la liquidación total correspondiente a la cuota única devengada, ingresando simultáneamente el 50 por 100 de la misma. El pago del otro 50 por 100 se realizará en los primeros veinte días naturales del mes de septiembre, quedando incurso en apremio si transcurriese esta fecha sin haberse verificado el ingreso. La baja de las máquinas realizada con posterioridad al día 1 de enero, en ningún caso liberará al sujeto pasivo de la obligación de ingresar el 50 por 100 pendiente de pago.

En cuanto a la anualidad en que se conceda la autorización o permiso, la presentación de la declaración-liquidación se llevará a cabo previamente a la entrega de la misma, debiéndose ingresar la totalidad de la cuota, salvo en el caso de máquinas o aparatos autorizados después del día 1 de julio, en los que se ingresará la cuota reducida a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 6.

La prueba del pago de la tasa se efectuará mediante un distintivo, según modelo aprobado al efecto, que deberá permanecer adherido a la máquina de manera visible y duradera. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción tributaria simple por parte de la Empresa titular del permiso de explotación de la máquina o aparato y del titular o empresario del local o recinto donde se halle instalado.

Redactado conforme a las correcciones de erratas publicadas en BOE núm. 9, de 10 de enero de 1985 Ref. BOE-A-1985-506 y núm. 74, de 27 de marzo de 1985. Ref. BOE-A-1985-4895

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-04-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1985-4397.

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