Artículo 7. Determinación de la base imponible.
Artículo 7 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar. · BOE-A-1984-27691
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-04-01.
Texto consolidado
1. Con carácter general, la base imponible se determinará en régimen de estimación directa mediante autoliquidación por el sujeto pasivo e ingreso por declaración-liquidación efectuada de acuerdo con las siguientes reglas:
Primera.—Deberá efectuarse en el impreso ajustado al modelo que se determine por el Ministerio de Economía y Hacienda, especificando, entre otros datos, el sujeto pasivo, la base imponible correspondiente al período que se declare y la cuota resultante.
Segunda.—La declaración-liquidación se presentará por los sujetos pasivos en la Delegación de Hacienda, o, en su caso, en la Administración de Hacienda correspondiente al lugar donde radiquen los establecimientos en que se realicen las actividades gravadas, dentro de los primeros veinte días naturales del mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural, siendo de aplicación, cuando proceda, lo dispuesto en el artículo 8.° de este Real Decreto.
Tercera.—El pago de la tasa se realizará por cualquiera de los medios o procedimientos autorizados por el Reglamento General de Recaudación y disposiciones complementarias y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
2. En el juego del bingo, la exacción se realizará mediante liquidación que practicará la Delegación o Administración dé Hacienda correspondiente al lugar donde se vaya a celebrar dicho juego, en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos, conforme a las normas establecidas en el artículo 9.° de este Real Decreto.
En el juego mediante boletos, la tasa se abonará en el momento de la adquisición de los mismos por los establecimientos interesados, tomando como base su número y valor facial, conforme a las normas establecidas en el artículo 9.º de este Real Decreto.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1985-4397.
Más artículos de Real Decreto 2221/1984
- ← Artículo 6. Tipos tributarios y cuotas fijas.
- → Artículo 8. Casinos de juego y máquinas o aparatos automáticos.
- Ver la norma completa: Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar.