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Real Decreto Vigente

Artículo 9. Juegos de bingo y mediante boletos.

Artículo 9 del Real Decreto 2221/1984, de 12 de diciembre, por el que se regula la tasa fiscal que grava la autorización o la organización o celebración de juegos de suerte, envite o azar. · BOE-A-1984-27691

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1984-12-21.

Texto consolidado

En los juegos del bingo y mediante boletos serán de aplicación las siguientes reglas:

A) En el juego del bingo, la tasa se satisfará normalmente mientras esté vigente la autorización que determina su devengo a medida que se haga uso de la misma con la adquisición de los cartones necesarios para el desarrollo del juego, que serán obligatoria y exclusivamente los expedidos por el Servicio Nacional de Loterías, elaborados al efecto por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre y distribuidos a través de las respectivas Delegaciones de Hacienda.

Para dicha adquisición, los interesados presentarán en la Delegación o Administración de Hacienda solicitud, por triplicado, en la que consten las clases y cuantías de los cartones que deseen adquirir, así como el correspondiente importe de la tasa, a la que ha de acompañarse necesariamente fotocopia de la autorización administrativa, con exhibición del original. La Delegación o Administración de Hacienda efectuará la correspondiente liquidación, lo que se hará constar en la solicitud con la firma del funcionario y estampación del sello de la oficina. Una vez efectuado el ingreso por el interesado, así como el del coste del material a que se refiere el párrafo siguiente, y contra la exhibición de las correspondientes cartas de pago, la dependencia hará entrega de los cartones solicitados, acompañando una guía, que servirá de justificante de su tenencia y destino.

El valor del material a distribuir será fijado por el Ministerio de Economía y Hacienda, que podrá revisarlo de acuerdo con el coste de elaboración. Su ingreso se efectuará por el interesado al mismo tiempo que el de la tasa.

Los cartones para la celebración de este juego tendrán la consideración de efectos estancados, y toda fabricación, circulación o tenencia de cartones distintos de los indicados en el párrafo primero de este artículo será perseguida con arreglo a la legislación de contrabando.

B) En el juego mediante boletos, éstos serán obligatoria y exclusivamente los expedidos por el Servicio Nacional de Loterías, cuya elaboración estará confiada a la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre, y tendrán la misma consideración que para los cartones del bingo se establece en el último párrafo que la letra A) anterior. En el exterior de las bolsas o envases que los contengan figurará claramente, además de su número y valor facial, el importe que los establecimientos interesados hayan de satisfacer por su adquisición, con especificación de sus dos elementos componentes: Cuota de la tasa e importe de los gastos y costes.

Su distribución y expendición tendrá lugar:

a) A través de las respectivas Delegaciones o Administraciones de Hacienda que entregarán los boletos que se les soliciten, contra la justificación del previo ingreso de su importe y la presentación de la correspondiente autorización administrativa del establecimiento adquirente.

b) En los demás lugares que al efecto sean autorizados por el Ministerio de Economía y Hacienda, en los que se abonará su importe y previa, igualmente, la presentación de la autorización administrativa del establecimiento.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1984-12-21.

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