Artículo 8. La función inspectora de la Administración General del Estado.
Artículo 8 del Real Decreto 1837/2000, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de inspección y certificación de buques civiles. · BOE-A-2000-21432
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-06-03.
Texto consolidado
1. La función inspectora de la Administración General del Estado se dirigirá, ejecutará y supervisará por la Dirección General de la Marina Mercante, a través de sus órganos centrales y periféricos.
2. Corresponde a la Dirección General de la Marina Mercante la ordenación técnica, impulso, control y, en su caso, ejecución de la función inspectora de la Administración marítima, así como la elaboración de los estándares y criterios técnicos para su realización.
3. Las actividades inspectoras reguladas en este Reglamento serán realizadas por funcionarios debidamente acreditados del Ministerio de Fomento, con los conocimientos y la titulación adecuados para la realización eficaz de los cometidos asignados, en los términos que determina el artículo 9 y que ocupen puestos de trabajo que supongan el ejercicio de funciones de inspección y control de buques. No obstante, el Ministerio de Fomento podrá confiar dichas actividades a los organismos públicos previstos en el título III de la Ley 6/1997, de 14 de abril, o a entidades colaboradoras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86.5 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre. En cualquier caso, para ejercer dichas funciones se requerirán conocimientos y titulaciones equivalentes a los exigidos para el personal funcionario.
4. Los Inspectores y Subinspectores a que se hace referencia en el artículo 9 de este Reglamento deberán realizar las actividades inspectoras que les correspondan, de acuerdo con las directrices que imparta el responsable de la unidad administrativa correspondiente, de conformidad con la distribución funcional de la Capitanía Marítima bajo la supervisión del Capitán Marítimo y con los criterios organizativos establecidos por éste.
5. Las Capitanías Marítimas centralizarán las solicitudes y el resto de la documentación prevista en este Reglamento o en su normativa de desarrollo, que sean presentadas ante los Distritos Marítimos, y resolverán o darán traslado, según corresponda, a la Dirección General de la Marina Mercante.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos..