Artículo 8. Reglas comunes a los procedimientos de inicio y de suspensión o paralización de expedientes de adopción con un determinado país.
Artículo 8 del Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional. · BOE-A-2019-4951
Atención: Real Decreto 165/2019 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. No se tramitarán ofrecimientos para la adopción de personas menores de edad nacionales de otro país o con residencia habitual en otro Estado, en las circunstancias recogidas en el artículo 4.2 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.
2. La Dirección General, previa consulta a las Entidades Públicas competentes, determinará en cada momento qué países están incursos en alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, a efectos de decidir si procede iniciar, suspender o paralizar la tramitación de adopciones en ellos.
3. Las resoluciones que dicte la Dirección General a estos efectos, serán notificadas al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a las Entidades Públicas y a los organismos acreditados afectados. El Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, a su vez, efectuará la oportuna comunicación a las representaciones españolas en el extranjero.
4. Las resoluciones a las que se refiere el apartado anterior serán publicadas en el Boletín Oficial de Estado y en la página web del Ministerio de Sanidad, Consumo y Bienestar Social.
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- → Artículo 9. Criterios para el establecimiento del número máximo de expedientes que se tramitarán anualmente.
- Ver la norma completa: Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional.