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Real Decreto Derogada

Artículo 7. Procedimiento de suspensión o paralización de los expedientes de adopción con un determinado país.

Artículo 7 del Real Decreto 165/2019, de 22 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Adopción internacional. · BOE-A-2019-4951

Atención: Real Decreto 165/2019 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. La Dirección General podrá, previa consulta a la Comisión Delegada, suspender o paralizar la tramitación de expedientes de adopción con un determinado país. Para ello, la Dirección General solicitará un informe sobre la situación en el país al Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, así como a los organismos acreditados en el mismo, que deberá ser remitido en el plazo de un mes.

Asimismo, la Dirección General podrá recabar información de aquellos terceros países que hayan iniciado, suspendido o paralizado la tramitación de adopciones con el citado país de origen, de la Oficina Permanente de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de cualesquiera organismos nacionales e internacionales públicos o privados que considere necesarios y, en su caso, de las asociaciones representativas de familias adoptivas en el país correspondiente.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, en caso de conflicto bélico, desastre natural en el país de origen u otras razones cuya gravedad así lo justifique, la Dirección General podrá resolver de oficio la suspensión de las adopciones de forma cautelar, determinando el alcance de dicha suspensión. La suspensión deberá ser ratificada o levantada tan pronto como sea posible, previa deliberación de la Comisión Delegada, y en todo caso, en el plazo máximo de un año desde el momento en que se acordó la suspensión.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-07-04.

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