Artículo 8. Del concesionario.
Artículo 8 del Real Decreto 1486/1994, de 1 de julio, por el que se aprueba el Reglamento técnico y de prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido de telefonía móvil automática. · BOE-A-1994-16523
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1994-07-16.
Texto consolidado
El concesionario del servicio GSM deberá ser una sociedad anónima domiciliada en España. La participación en el capital de la sociedad concesionaria de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero se ajustará a lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que, no obstante, no será de aplicación a los residentes en un Estado miembro de la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.4 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España.
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