Artículo 8. Obligaciones del productor inicial de los residuos u otro poseedor relativas a la gestión de los residuos de productos del tabaco con filtros y filtros.
Artículo 8 del Real Decreto 1093/2024, de 22 de octubre, por el que se regula la gestión de los residuos de los productos del tabaco con filtros y de los filtros comercializados para utilizarse con productos del tabaco que contengan plástico y que sean de un solo uso. · BOE-A-2024-21709
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-10-24.
Texto consolidado
De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, el productor inicial de los residuos de productos del tabaco con filtros y filtros u otro poseedor está obligado a asegurar la gestión adecuada de sus residuos para la protección de la salud humana y el medio ambiente de conformidad con los principios establecidos en el artículo 7, así como para garantizar una correcta jerarquía de residuos conforme al artículo 8 de la citada ley. Con este fin, el productor inicial u otro poseedor de los residuos de productos del tabaco con filtros y filtros deberá depositar los residuos en:
a) La fracción resto junto con los otros residuos domésticos que se recogen en dicha fracción o;
b) Los sistemas públicos de recogida en los términos que se establezcan en las ordenanzas de las entidades locales o;
c) La infraestructura específica dispuesta al efecto en los lugares habilitados para fumar en los espacios públicos.
En ningún caso, el productor inicial u otro poseedor podrá abandonar estos residuos de forma que puedan generar basura dispersa.
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