Artículo 8. Adscripción al Patronato.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2013-05-01.
Texto consolidado
Formarán parte del Patronato en calidad de asociados, con carácter obligatorio:
a) Los militares de carrera de la Armada, desde el momento en que adquieran dicha condición, que se encuentren en la situación administrativa de servicio activo o reserva, y hasta su pase a otra situación administrativa distinta o a retirado.
b) Los componentes de los cuerpos comunes de las Fuerzas Armadas, desde su adscripción al Patronato y mientras permanezcan afectos al mismo, de acuerdo con las normas en vigor para dichos cuerpos comunes sobre adscripción a los Patronatos o Asociaciones e Instituciones de Huérfanos y restantes servicios de acción social.
c) Los militares de complemento y los de tropa y marinería no permanente con compromiso de larga duración de la Armada, desde el momento en que adquieran dicha condición, y se encuentren en situación de servicio activo, hasta que pasen a una situación administrativa distinta o cesen en su relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas.
El resto del personal militar de la Armada podrá asociarse con carácter voluntario. El Ministro de Defensa fijará las condiciones de asociación y los derechos y deberes de los asociados, quienes satisfarán las cuotas que se determinen por orden ministerial.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2013-4537.
Más artículos de Real Decreto 1081/2001
- ← Artículo 7. Titularidad de la Presidencia del Patronato.
- → Artículo 9. Personal beneficiario.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1081/2001, de 5 de octubre, por el que se refunden la Asociación Benéfica para Huérfanos de los Cuerpos Patentados de la Armada y la Institución Benéfica para Huérfanos del Cuerpo de Suboficiales de la Armada, y se extiende su cobertura a los huérfanos de los militares profesionales permanentes de tropa y marinería de la Armada.