Artículo 8. Cumplimiento y acreditación de los valores límite de emisión.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-12-24.
Texto consolidado
1. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas garantizarán que se cumplen los valores límites de emisión establecidos en los anexos II o III, según corresponda.
2. La acreditación del cumplimiento de los valores límite de emisión se realizará mediante la correspondiente certificación de la entidad de control según los formatos y procedimientos establecidos por la autoridad competente de las comunidades autónomas.
3. En caso de incumplimiento, además de las medidas adoptadas por el titular en virtud del artículo 7, apartado 7, la autoridad competente de las comunidades autónomas exigirá al titular que tome todas las medidas que considere necesarias para garantizar que el cumplimiento se restablezca sin demora indebida.
Cuando el incumplimiento cause una degradación importante de la calidad del aire en el ámbito local, se suspenderá el funcionamiento de la instalación de combustión mediana hasta que se vuelva a restablecer el cumplimiento.
Más artículos de Real Decreto 1042/2017
- ← Artículo 7. Obligaciones de los titulares de las instalaciones de combustión medianas.
- → Artículo 9. Inspección.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1042/2017, de 22 de diciembre, sobre la limitación de las emisiones a la atmósfera de determinados agentes contaminantes procedentes de las instalaciones de combustión medianas y por el que se actualiza el anexo IV de la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.