Artículo 8. Composición del Comité de Dirección.
Artículo 8 de la Orden PCI/18/2020, de 10 de enero, por la que se establece el Reglamento del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones y se determinan las condiciones para el registro y reconocimiento de las entidades colaboradoras del Instituto Nacional de las Cualificaciones. · BOE-A-2020-789
Atención: Orden PCI/18/2020 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El Comité de Dirección estará compuesto por los siguientes miembros:
a) La persona titular de la Dirección del Instituto Nacional de las Cualificaciones, que presidirá dicho comité.
b) 10 Vocales:
1.º Un representante de la Dirección General de Formación Profesional del Ministerio de Educación y Formación Profesional, con competencia en el ámbito de la ordenación académica de la Formación Profesional del Sistema Educativo.
2.º Un representante del Servicio Público de Empleo Estatal, con competencia en la ordenación de los Certificados de Profesionalidad y otras acciones formativas del ámbito del empleo.
3.º La persona titular de la jefatura de área responsable del Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones.
4.º Un representante del Servicio Público de Empleo Estatal, con competencia en materia de gestión del Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal.
5.º La persona titular de la jefatura de área responsable del diseño de las cualificaciones del Instituto Nacional de las Cualificaciones.
6.º Dos representantes nombrados a propuesta de las organizaciones empresariales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
7.º Dos representantes nombrados a propuesta de las organizaciones sindicales que, de acuerdo con la vigente legislación laboral, ostenten el carácter de más representativas.
8.º Un representante de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo (FUNDAE).
9.º A propuesta de la presidencia, y con el acuerdo de la mayoría de los miembros del comité, se podrá requerir la participación puntual o asesoramiento por escrito en las reuniones del Comité de Dirección, con voz, pero sin voto, de representantes de otros organismos y entidades con significación o representación en los ámbitos de la economía y de la empresa.
2. Actuará en funciones de secretaría una persona destinada en el Observatorio Profesional del Instituto Nacional de las Cualificaciones, designada por la Dirección de dicho Instituto, con voz, pero sin voto.
3. En la designación de los miembros del Comité de Dirección del Observatorio Profesional deberá procurarse el respeto del principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres.
4. El mandato de los miembros del Comité de Dirección pertenecientes a las administraciones públicas viene determinado por la naturaleza del cargo. Para aquellos representantes designados por los interlocutores sociales, la potestad de designación y cese corresponderá, en todo caso, al organismo o entidad proponente.
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