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Orden Vigente

Artículo 8. Almacenamiento de datos obtenidos por los dispositivos de medición.

Artículo 8 de la Orden ETU/78/2017, de 31 de enero, por la que se regulan determinados aspectos relacionados con el Impuesto sobre el Valor de la Extracción de Gas, Petróleo y Condensados y con los perímetros de referencia para la determinación de los pagos a propietarios de terrenos suprayacentes a concesiones de explotación de yacimientos de hidrocarburos. · BOE-A-2017-1169

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2017-02-07.

Texto consolidado

1. El operador habilitará un repositorio electrónico que contendrá la información referida a las lecturas de los dispositivos de medición, los resultados de los análisis y de los muestreos y, en su caso, el reparto de la producción entre los diversos sondeos o concesiones correspondiente a los últimos cinco años inmediatamente anteriores. Asimismo, contendrá documentación referida a:

a) Detalles de los números de serie de los instrumentos, así como la fecha de instalación.

b) Detalles de los fallos de los sistemas y fechas de su rectificación.

c) Detalle de mantenimiento y calibraciones realizados.

d) Un registro significativo de eventos, alarmas, fallas, etc., ocurridas, con sus respectivas explicaciones.

e) Un registro escrito de cualquier error en la medición, en los cálculos o en las operaciones (cuando se presuma que fue debido al mal funcionamiento del dispositivo) que habrá de incluir la fecha, la hora y las lecturas tanto en el momento en el que se constató el error como cuando se corrigió.

f) Cualquier desperfecto de los medidores o reemplazo del servicio normal, incluyendo la hora, fecha y lecturas.

g) Cualquier reemplazo de las partes del sistema.

h) Certificados emitidos para los instrumentos de prueba.

Dicha información estará disponible, durante el plazo indicado, para su inspección física en la explotación.

2. La Administración podrá exigir al operador, en cualquier momento, acceso a la documentación referida en el apartado anterior para verificar que las cantidades comunicadas se corresponden con las realmente medidas. El operador deberá facilitar tal acceso o suministrar la información requerida en el plazo máximo de cinco días hábiles.

3. El acceso interno del operador con permiso de escritura y modificación a dicho repositorio así como el acceso remoto del propio operador a cualquier elemento del dispositivo de medición estará estrictamente controlado para evitar cualquier manipulación, registrándose todos los accesos así como las modificaciones llevadas a cabo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2017-02-07.

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