Artículo 8. Elaboración y evacuación del informe gubernativo.
Artículo 8 de la Orden de 8 de enero de 1999 por la que se establecen las normas generales y de tramitación de los expedientes de visado y de los permisos de residencia por reagrupación familiar, en desarrollo del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985. · BOE-A-1999-785
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-01-14.
Texto consolidado
1. Recibida la petición del informe gubernativo, a que se refiere el apartado séptimo, punto 1, de la presente Orden, sobre las condiciones del reagrupante, la autoridad gubernativa, previa propuesta de la Oficina de Extranjeros, elaborará informe sobre su estabilidad en España, la suficiencia de su capacidad económica para el sostenimiento de sus familiares, la adecuación de la vivienda y sobre la no residencia con él en España de otro cónyuge, requiriendo al reagrupante, en su caso, para que subsane los defectos que se aprecien en la solicitud del informe.
2. En aquellas provincias en las que aún no estuviese en funcionamiento la Oficina de Extranjeros, la autoridad gubernativa elaborará el citado informe, previa propuesta de una Comisión creada al efecto e integrada por representantes, en el ámbito provincial, de los Ministerios del Interior y de Trabajo y Asuntos Sociales.
3. El informe, formalizado con arreglo al modelo que figura como anejo 2, será remitido por la autoridad gubernativa a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares en contestación a su requerimiento de evacuación del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.3 del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985 y el apartado séptimo de la presente Orden, a fin de que surta efectos en el expediente de visado por reagrupación familiar que se encuentra instruyendo la Oficina Consular.
Acto seguido, la autoridad gubernativa comunicará al reagrupante la fecha en que ha evacuado a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares el informe gubernativo.
4. Cuando el reagrupante sea una persona a la que se ha autorizado su residencia en España al amparo de lo dispuesto en el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, parcialmente modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, la autoridad gubernativa deberá recabar el criterio de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, para la posterior emisión del informe gubernativo sobre las condiciones del reagrupante.
Más artículos de BOE-A-1999-785
- ← Artículo 7. Requerimiento de informe.
- → Artículo 9. Resolución del visado.
- Ver la norma completa: Orden de 8 de enero de 1999 por la que se establecen las normas generales y de tramitación de los expedientes de visado y de los permisos de residencia por reagrupación familiar, en desarrollo del Reglamento de Ejecución de la Ley Orgánica 7/1985.