Artículo 8.
Artículo 8 de la Orden de 7 de julio de 1981 sobre reconocimiento e inscripción de Clubs y Federaciones en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas y sobre adaptación de Estatutos. · BOE-A-1981-16145
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1981-08-07.
Texto consolidado
El dictamen a que se hace referencia en el artículo anterior se trasladará en su caso, a la Federación correspondiente con las indicaciones precisas a efectos de subsanación de las deficiencias que pudieran haberse advertido para que, en el plazo improrrogable de quince días, a contar desde la fecha de recepción del dictamen, vuelva a presentar, con las modificaciones oportunas, el proyecto de adaptación de sus estatutos o alegue lo que estime conveniente, tramite con el que concluirá la fase de instrucción del expediente.