Artículo 8.
Artículo 8 de la Orden de 15 de septiembre de 1978 sobre régimen de precios y reservas en los alojamientos turísticos. · BOE-A-1978-24045
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1978-09-21.
Texto consolidado
1. En ningún caso podrá percibirse del cliente del alojamiento hotelero que ocupe una habitación doble por no existir habitaciones individuales cantidad superior al 80 por 100 del precio de aquella.
2. En el supuesto anterior, el hotelero podrá invitar al cliente a que cambie de habitación, poniendo a su disposición una individual, entendiéndose que de no aceptar la permuta se le podrá facturar por la totalidad del precio de la habitación que viene ocupando, siempre que sea advertido de esta circunstancia.
3. Quedan excluidas de la reducción que se establece en el apartado primero de este artículo las habitaciones dotadas de salón privado y las «suites».