Artículo 8. Permanencia en la actividad.
Artículo 8 de la Ley 9/2007, de 22 de junio, sobre regularización y actualización de inscripciones de embarcaciones pesqueras en el Registro de Buques y Empresas Navieras y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa. · BOE-A-2007-12350
Atención: Ley 9/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los buques regularizados deberán ejercer la actividad pesquera de forma continuada y permanecer de alta en el Censo de la Flota Pesquera Operativa y en el Registro de Buques y Empresas Navieras durante, al menos, dos años para poder ser aportados como baja en los procedimientos de construcción o modernización de buques pesqueros, siempre que reúnan los requisitos establecidos para ello.
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