Artículo 8.
Artículo 8 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz. · BOE-A-1984-1847
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2021-08-30.
Texto consolidado
1. El Defensor del Pueblo Andaluz estará auxiliado por tres personas adjuntas en las que podrá delegar sus funciones y entre los que designará al que le auxilie en el ejercicio de las funciones que le corresponden como Defensor o Defensora de la Infancia y Adolescencia.
2. El Defensor del Pueblo nombrará y separará a sus Adjuntos, previa conformidad de la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos.
3. El nombramiento y el cese de los Adjuntos serán publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
4. A los Adjuntos les será de aplicación lo dispuesto para el Defensor del Pueblo en los artículos 3, 6 y 7 de la presente Ley.#df-3
Téngase en cuenta que esta modificación será de aplicación tras la toma de posesión del nuevo Defensor del Pueblo Andaluz, según establece la disposición final 2.2 de la citada Ley.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único y disposición adicional de la Ley 3/1996, de 17 de julio. Ref. BOE-A-1996-18755.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 6 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 4/2021, de 27 de julio, de Infancia y Adolescencia de Andalucía..