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Ley Vigente

Artículo 8. Registro de Museos y Colecciones de Euskadi.

Artículo 8 de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi. · BOE-A-2011-17405

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-03-18.

Texto consolidado

1. Se crea el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi, adscrito al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco, y cuya finalidad será la de establecer un inventario oficial y constituir requisito indispensable para el reconocimiento formal como «Museo de Euskadi» o «Colección de Euskadi», así como para la utilización de estas denominaciones.

2. Reglamentariamente se dispondrá la organización y el funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi. En todo caso, en el registro deberán figurar los datos relativos a la titularidad, órganos rectores, domicilio, ámbito de actuación, fondos que custodia y normas de funcionamiento.

3. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura mantendrá el registro actualizado, tanto de los museos y colecciones como de sus fondos y dotación de servicios.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-03-18.

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