Artículo 8. Registro de Museos y Colecciones de Euskadi.
Artículo 8 de la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi. · BOE-A-2011-17405
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-03-18.
Texto consolidado
1. Se crea el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi, adscrito al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco, y cuya finalidad será la de establecer un inventario oficial y constituir requisito indispensable para el reconocimiento formal como «Museo de Euskadi» o «Colección de Euskadi», así como para la utilización de estas denominaciones.
2. Reglamentariamente se dispondrá la organización y el funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi. En todo caso, en el registro deberán figurar los datos relativos a la titularidad, órganos rectores, domicilio, ámbito de actuación, fondos que custodia y normas de funcionamiento.
3. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura mantendrá el registro actualizado, tanto de los museos y colecciones como de sus fondos y dotación de servicios.