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Ley Derogada

Artículo 8.

Artículo 8 de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22922

Atención: Ley 7/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes establecerá los períodos hábiles de pesca para las distintas especies y demás seres vivos que habitan las aguas continentales de Galicia, adoptando las medidas excepcionales y los regímenes especiales que se estimen pertinentes.

En caso de extremo empobrecimiento de los recursos vivos de las aguas, o cuando circunstancias excepcionales lo aconsejen, la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, oído el Comité Gallego de Pesca Fluvial, podrá acordar las medidas que estime pertinentes, incluso la veda absoluta en aquellas masas de agua que juzgue oportuno o, en su caso, la pesca sin muerte como única modalidad autorizada.

Siempre que en una masa de agua exista varias especies y alguna de ellas esté vedada, la veda se extenderá en esa masa o todas las especies que se capturen con la misma modalidad o cebo, salvo autorización expresa de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes, que será publicada en el «Diario Oficial de Galicia».

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1992-11-05.

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