Artículo 9. Restricciones temporales.
Artículo 9 de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22922
Atención: Ley 7/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes podrá prohibir temporalmente el empleo de cualquier arte o modalidad de pesca, en toda o en parte de las aguas continentales de la Comunidad Autónoma, cuando existan razones hidrobiológicas que así lo aconsejen. Esta prohibición habrá de publicarse en el «Diario Oficial de Galicia» con expresión de su motivación y la duración de la misma.