Artículo 7.
Artículo 7 de la Ley 7/1992, de 24 de julio, de Pesca Fluvial. · BOE-A-1992-22922
Atención: Ley 7/1992 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
En cada una de las provincias y para el conjunto de la Comunidad Autónoma existirá un Comité de Pesca Fluvial con funciones asesoras a la Administración, y del cual formarán parte, además de miembros de la misma, representantes de las asociaciones relacionadas con la pesca y conservación de la naturaleza.