Artículo 8. Seguimiento.
Artículo 8 de la Ley 6/2007, de 11 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del litoral de Galicia. · BOE-A-2007-11325
Atención: Ley 6/2007 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El órgano promotor deberá realizar el seguimiento de los efectos en el medio ambiente de la aplicación o ejecución del plan, para identificar con prontitud los efectos adversos no previstos y permitir llevar a cabo las medidas adecuadas para evitarlos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 9/2006, de 28 de abril.
El órgano ambiental podrá participar en el seguimiento de dichos planes y podrá recabar la información y realizar las comprobaciones que considere necesarias para verificar la información que figure en el informe de sostenibilidad ambiental.