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Ley Derogada

Artículo 8. Atribuciones de la Junta o Concejo.

Artículo 8 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores. · BOE-A-1994-15914

Atención: Ley 6/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Son facultades de la Junta o Concejo las siguientes:

a) El impulso, control y fiscalización de los actos del Presidente.

b) La aprobación y modificación del presupuesto anual y ordenanzas; la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos siempre que no exista consignación presupuestaria.

c) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la entidad y la regulación del aprovechamiento de los bienes comunales.

d) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

e) La adopción de acuerdos sobre disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa, que deberán ser ratificadas por el Ayuntamiento respectivo.

f) La aceptación de la delegación de competencias municipales.

g) La adquisición de bienes y derechos y la transacción sobre los mismos.

h) La contratación de obras, servicios y suministros y la aprobación de los proyectos de obra.

i) En general, cuantas atribuciones se asignaran por Ley al Ayuntamiento Pleno con respecto al gobierno y administración del municipio, en el ámbito de la Entidad.

2. Los acuerdos sobre disposición de bienes y operaciones de crédito deberán ser adoptados por mayoría absoluta de la Asamblea Vecinal, convocada al efecto, en primera convocatoria; y por mayoría de los asistentes en segunda. Entre ambas Asambleas deberá mediar, al menos, cuarenta y ocho horas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-06-04.

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