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Ley Derogada

Artículo 7. Atribuciones del Presidente de la Junta.

Artículo 7 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores. · BOE-A-1994-15914

Atención: Ley 6/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

El Presidente de la Junta Vecinal tendrá las atribuciones que la Ley señala, circunscritas al gobierno y administración de la Junta y, en particular, las siguientes:

a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Concejo, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.

b) Autorizar las actas y dar el visto bueno a las certificaciones que de las mismas se libren.

c) Representar a la Junta Vecinal.

d) Ejecutar los acuerdos de la Junta o Concejo.

e) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y aplicarlo; ordenar pagos y rendir cuentas de su gestión.

f) Dictar bandos.

g) Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.

h) Cualesquiera otras no reservadas a la Junta o Concejo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1994-06-04.

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