Artículo 7. Atribuciones del Presidente de la Junta.
Artículo 7 de la Ley 6/1994, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores. · BOE-A-1994-15914
Atención: Ley 6/1994 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
El Presidente de la Junta Vecinal tendrá las atribuciones que la Ley señala, circunscritas al gobierno y administración de la Junta y, en particular, las siguientes:
a) Convocar y presidir las sesiones de la Junta o Concejo, dirigir sus deliberaciones y decidir los empates con voto de calidad.
b) Autorizar las actas y dar el visto bueno a las certificaciones que de las mismas se libren.
c) Representar a la Junta Vecinal.
d) Ejecutar los acuerdos de la Junta o Concejo.
e) Elaborar el proyecto de presupuesto anual y aplicarlo; ordenar pagos y rendir cuentas de su gestión.
f) Dictar bandos.
g) Ejercer acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia.
h) Cualesquiera otras no reservadas a la Junta o Concejo.