Artículo 8.
Artículo 8 de la Ley 6/1991, de 19 de abril, de Archivos y del Patrimonio Documental de Castilla y León. · BOE-A-1991-14132
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1991-06-04.
Texto consolidado
1. Los titulares o poseedores de documentos integrantes del Patrimonio Documental de Castilla y León están obligados a atender su conservación y custodia, a permitir su consulta en los términos previstos en esta Ley, y a facilitar las tareas de inspección por el órgano competente de la Administración autonómica para vigilar el cumplimiento de los deberes establecidos en la presente Ley.
2. La Consejería de Cultura y Bienestar Social será el órgano de la Administración autonómica encargado de velar para que los titulares, poseedores y usuarios de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental puedan ejercitar sus derechos, cumplan sus obligaciones y respondan de las consecuencias que se deriven del incumplimiento de éstas. Corresponden a dicha Consejería las funciones de vigilancia e inspección en materia de Patrimonio Documental.
3. Dicha Consejería contribuirá al cumplimiento de tales obligaciones mediante la concesión de ayudas económicas o de cualquier otro tipo.