Artículo 8. Registro de los centros.
Artículo 8 de la Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas. · BOE-A-1995-19103
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-30.
Texto consolidado
1. Los centros que críen, suministren o utilicen animales de experimentación han de estar inscritos en el registro que con esta finalidad ha de establecer el Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca como requisito imprescindible para su funcionamiento.
2. En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley ha de regularse por reglamento el procedimiento para formalizar la inscripción a que se refiere el apartado 1.
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