Artículo 9. Registro de control de los animales.
Artículo 9 de la Ley 5/1995, de 21 de junio, de protección de los animales utilizados para experimentación y para otras finalidades científicas. · BOE-A-1995-19103
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-30.
Texto consolidado
1. Los centros a que se refiere el artículo 8 tienen la obligación de llevar un registro en el que han de hacer constar el número de animales que crían, suministran o utilizan, las especies a que pertenecen, los establecimientos de origen y destino de estos animales y los demás datos que se determinen por reglamento.
2. La información registral de los animales ha de mantenerse en el centro, a disposición de los técnicos del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, durante un plazo de cinco años a contar desde la última anotación efectuada.