Artículo 8. De las suplencias y ausencias temporales.
Artículo 8 de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears. · BOE-A-2001-7026
Atención: Ley 4/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. En los casos de ausencia, enfermedad u otro impedimento temporal del Presidente, éste será sustituido por el Vicepresidente o, en su defecto, por el miembro del Gobierno que el Presidente haya designado expresamente. En defecto de designación expresa, el Presidente será sustituido por el Consejero a quien corresponda, de acuerdo con el orden de precedencias de las Consejerías establecido por Decreto de la Presidencia.
2. El suplente del Presidente, en los casos previstos en este artículo, solamente podrá ejercer las atribuciones que sean necesarias para el despacho ordinario de los asuntos.