Artículo 8. Comunicación de datos.
Artículo 8 de la Ley 3/2002, de 17 de mayo, de Estadística de las Illes Balears. · BOE-A-2002-11487
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-05-29.
Texto consolidado
1. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, los datos individuales de comunicación obligatoria no pueden hacerse públicos ni pueden comunicarse a ninguna persona o entidad, ni tan sólo a las Administraciones Públicas, salvo aquellas instituciones o entidades que también estén vinculadas por la obligación del secreto estadístico y exclusivamente con la finalidad de ser usados para operaciones estadísticas.
2. Los archivos informatizados o manuales que contienen estos datos deben almacenarse de forma segura y sólo deben ser accesibles al personal sometido a secreto estadístico.