Artículo 8. Estatutos.
Artículo 8 de la Ley 3/1998, de 2 de marzo, de la Cámara Agraria. · BOE-A-1998-10361
Atención: Ley 3/1998 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Los Estatutos de la Cámara deberán ajustarse a lo previsto en esta Ley, en las disposiciones que la desarrollen, en la legislación básica del Estado y, en general, a cualquiera otra norma que pudiera resultar de aplicación.
2. Los Estatutos serán aprobados por el Pleno de la corporación, por mayoría absoluta, dentro de los seis meses siguientes a su constitución, y deberán ser remitidos a la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca para que, en el plazo de dos meses, compruebe su adecuación a la normativa vigente.
Las modificaciones de los Estatutos seguirán el mismo trámite. Los Estatutos y sus modificaciones serán válidos y eficaces desde el momento en que la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca preste su conformidad a su contenido.
3. Los Estatutos de la Cámara deberán, al menos, regular y concretar:
a) El domicilio y ámbito territorial de la Cámara.
b) Los órganos de gobierno, su composición y funcionamiento, la forma de designación y remoción de sus cargos, las facultades que ejercen y el procedimiento para la deliberación y toma de decisiones, así como su régimen de convocatoria.
c) Las funciones asignadas a dichos órganos.
d) El régimen económico, indicando la forma de obtener y administrar sus recursos y patrimonio.
e) Los mecanismos que permitan la presentación de propuestas y mociones, la exigencia de responsabilidad y la presentación anual de la Memoria de actuaciones y de la rendición de cuentas.
f) Los derechos y deberes de sus miembros.