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Ley Derogada

Artículo 8. Electores.

Artículo 8 de la Ley 3/1997, de 24 de noviembre, de la Cámara Agraria del Principado de Asturias. · BOE-A-1998-38

Atención: Ley 3/1997 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.

Texto consolidado

1. Serán electores de los miembros rectores de la Cámara Agraria del Principado de Asturias aquellas personas que, estando en posesión del derecho de sufragio activo conforme a la Ley reguladora del Régimen Electoral General e incluidas en el censo electoral agrario, reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que se trate de personas físicas, mayores de edad, profesionales del sector agrario como propietarios, arrendatarios, aparceros o en cualquier otro concepto análogo reconocido por la Ley, ejerzan actividad agrícolas, ganaderas o forestales de modo directo y personal y, como consecuencia de estas actividades, figuren dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, o en el régimen especial de trabajadores autónomos, en función de su actividad agraria.

b) Quienes ostenten la condición de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad de las personas a las que se refiere la letra a), siempre que sean mayores de edad, trabajen de forma directa, personal y preferente en la explotación familiar, y estén dados de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social o en el régimen especial de trabajadores autónomos, en función de su actividad agraria.

c) Que se trate de personas físicas que tengan la consideración legal de colaborador en una explotación familiar agraria, conforme a la Ley 49/1981, de 24 de diciembre, del Estatuto de la explotación familiar agraria y de los agricultores jóvenes, figure dado de alta en el régimen especial agrario de la Seguridad Social, o en el régimen especial de trabajadores autónomos, en función de su actividad agraria.

d) Que se trate de personas jurídicas que, de acuerdo con sus estatutos, tengan como objeto exclusivo la explotación agrícola, ganadera o forestal, debiendo en todo caso acreditar ante el órgano correspondiente de la Consejería competente en materia de agricultura que la ejercen efectivamente.

2. En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercicio más de una vez en cada proceso electoral. Las personas jurídicas ejercerán su derecho de sufragio a través de su representante legal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1997-12-21.

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