Artículo 8.
Artículo 8 de la Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria. · BOE-A-1988-28707
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-11-22.
Texto consolidado
Los establecimientos balnearios dispondrán de:
a) Los medios de diagnóstico apropiados.
b) Los medios precisos para la utilización terapéutica del agua y demás medios físicos y específicos.
c) Los medios complementarios necesarios para completar al máximo los tratamientos.