Artículo 7.
Artículo 7 de la Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria. · BOE-A-1988-28707
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-05-29.
Texto consolidado
Los establecimientos balnearios estarán dotados, al menos, en cuanto a personal sanitario se refiere de:
a) Un Director Médico.
b) Un Médico Consultor, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario.
c) Personal de Enfermería y Auxiliar, en número suficiente para desarrollar los tratamientos adecuados.
Los requisitos y condiciones de selección del personal facultativo y de enfermería de los balnearios de la Comunidad Autónoma de Cantabria se desarrollará reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1991-1520.