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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 7.

Artículo 7 de la Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria. · BOE-A-1988-28707

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1990-05-29.

Texto consolidado

Los establecimientos balnearios estarán dotados, al menos, en cuanto a personal sanitario se refiere de:

a) Un Director Médico.

b) Un Médico Consultor, cuya especialidad concuerde con la actividad terapéutica principal del balneario.

c) Personal de Enfermería y Auxiliar, en número suficiente para desarrollar los tratamientos adecuados.

Los requisitos y condiciones de selección del personal facultativo y de enfermería de los balnearios de la Comunidad Autónoma de Cantabria se desarrollará reglamentariamente.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1990-05-29.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-1991-1520.

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