Artículo 6.
Artículo 6 de la Ley 2/1988, de 26 de octubre, de fomento, ordenación y aprovechamiento de los balnearios y de las aguas mineromedicinales y/o termales de Cantabria. · BOE-A-1988-28707
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-11-22.
Texto consolidado
Los balnearios que adecúen sus instalaciones a lo contemplado en la presente Ley podrán gozar de los siguientes beneficios:
a) Los dimanantes de la declaración de agua minero-medicinal según la legislación vigente.
b) Exención de tasas y contribuciones de la Diputación Regional.
c) Preferencia en la obtención de crédito oficial, a cuyos efectos se establecerán fórmulas de colaboración con las instituciones de crédito.
d) Subvenciones a fondo perdido de hasta un 30% de la inversión, según establece la Ley de Incentivo Regionales. Tendrán preferencia aquéllas que generen empleo estable.