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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 8. Aplicación por terceros de las medidas de diligencia debida.

Artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. · BOE-A-2010-6737

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-09-04.

Texto consolidado

1. Los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sometidos a la presente ley, así como a las organizaciones o federaciones de estos sujetos, para la aplicación de las medidas de diligencia debida previstas en esta Sección, con excepción del seguimiento continuo de la relación de negocios regulada en el artículo 6. Esta limitación no será aplicable en el caso de grupos.

No obstante, los sujetos obligados mantendrán la plena responsabilidad respecto de la relación de negocios u operación, aun cuando el incumplimiento sea imputable al tercero, sin perjuicio, en su caso, de la responsabilidad de éste.

2. Los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sometidos a la legislación de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de otros Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes, así como a las organizaciones o federaciones de estas entidades obligadas, aun cuando los documentos o datos exigidos en aquéllos sean distintos de los previstos en la presente ley, y siempre que su cumplimiento sea objeto de supervisión por las autoridades competentes.

Queda prohibido el recurso a terceros domiciliados en países terceros con deficiencias estratégicas identificados mediante Decisión de la Comisión Europea de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, con excepción de las sucursales y filiales con participación mayoritaria de sujetos obligados establecidos en la Unión Europea, siempre que tales sucursales y filiales cumplan plenamente las políticas y procedimientos a nivel de grupo establecidos por la matriz.

3. El recurso a terceros para la aplicación de las medidas de diligencia debida exigirá la previa conclusión de un acuerdo escrito entre el sujeto obligado y el tercero, en el que se formalicen las respectivas obligaciones.

Los terceros pondrán a inmediata disposición del sujeto obligado la información obtenida en aplicación de las medidas de diligencia debida. Asimismo, los terceros remitirán al sujeto obligado, a instancias de éste, copia de la documentación pertinente con arreglo a esta sección.

4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a las relaciones de externalización o agencia cuando, en virtud de un acuerdo contractual, el proveedor de servicios de externalización o agente deba ser considerado como parte del sujeto obligado.

Los sujetos obligados, sin perjuicio de mantener la plena responsabilidad respecto del cliente, podrán aceptar las medidas de diligencia debida practicadas por sus filiales o sucursales domiciliadas en España o en terceros países.

Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. 2.6 del Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto. Ref. BOE-A-2018-12131#as

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2018-09-04.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Real Decreto-ley 11/2018, de 31 de agosto, de transposición de directivas en materia de protección de los compromisos por pensiones con los trabajadores, prevención del blanqueo de capitales y requisitos de entrada y residencia de nacionales de países terceros y por el que se modifica la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas..

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