Artículo 8. Registro de voluntades anticipadas.
Artículo 8 de la Ley 1/2006, de 3 de marzo, de voluntades anticipadas. · BOE-A-2006-6090
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-06-11.
Texto consolidado
1. Se crea el Registro de voluntades anticipadas, dependiente de la Consejería de Salud y Consumo, que funciona conforme a los principios de confidencialidad y de conexión con el Registro nacional de intenciones previas y con los de donantes de órganos.
2. Los establecimientos sanitarios deben poder acceder al Registro de voluntades anticipadas en cualquier momento, y la Consejería de Salud y Consumo deberá organizar su funcionamiento de conformidad con esta exigencia de conexión permanente.