Artículo 8. De las incompatibilidades.
Artículo 8 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura. · BOE-A-2002-7297
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-05-21.
Texto consolidado
(Derogado).
Téngase en cuenta que este artículo se deroga con efectos de 21 de mayo de 2014 por la disposición derogatoria única de la Ley 1/2014, de 18 de febrero. Ref. BOE-A-2014-2383:
Redacción anterior:
"Artículo 8. De las incompatibilidades.
1. El cargo de Presidente es incompatible con el ejercicio de cualquier otra función pública que no derive de su cargo, así como de cualquier actividad profesional o empresarial.
2. En todo caso, el cargo de Presidente de la Comunidad Autónoma es compatible con las siguientes actividades:
a) El desarrollo de las funciones propias de la condición de parlamentario.
b) El ejercicio de funciones representativas en Organismos, Corporaciones, Fundaciones e Instituciones análogas, Empresas y Sociedades cuyos puestos corresponda designar a las Instituciones de la Comunidad Autónoma o se deriven de las funciones propias de su cargo.
c) Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar.
d) El ejercicio de cargos directivos en partidos políticos sin remuneración.
e) El ejercicio de cargos representativos en Instituciones o Entes de carácter benéfico, social o protocolario no remunerado.
f) El ejercicio de actividades de carácter cultural o científico."
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 1/2014, de 18 de febrero, de regulación del estatuto de los cargos públicos del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura..