Artículo 8. Navegación marítima y aérea.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-05-16.
Texto consolidado
1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.
2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios de estas Empresas procedentes de la participación en un «pool» de navegación marítima y aérea de cualquier clase.
3. Si la sede de dirección efectiva de una Empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, esta sede se considerara que se encuentra en el Estado Contratante donde este el puerto base de los mismos.
Más artículos de BOE-A-1985-9280
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- Ver la norma completa: Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio.