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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 8. Navegación marítima y aérea.

Artículo 8 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio. · BOE-A-1985-9280

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-05-16.

Texto consolidado

1. Los beneficios procedentes de la explotación de buques o aeronaves en tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el que esté situada la sede de dirección efectiva de la Empresa.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplican también a los beneficios de estas Empresas procedentes de la participación en un «pool» de navegación marítima y aérea de cualquier clase.

3. Si la sede de dirección efectiva de una Empresa de navegación marítima estuviera a bordo de un buque, esta sede se considerara que se encuentra en el Estado Contratante donde este el puerto base de los mismos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-05-16.

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