Artículo 7. Beneficios empresariales.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-05-16.
Texto consolidado
1. Los beneficios de una Empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en este estado, a no ser que la Empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el. Si la Empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la Empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que puedan atribuirse a este establecimiento permanente.
2. Cuando una Empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en el, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento los beneficios que este hubiera podido obtener de ser una Empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la Empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación del beneficio del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines de este establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración correspondientes a los servicios realizados en beneficio de este establecimiento permanente, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedaran afectadas por las del presente artículo.
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- Ver la norma completa: Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio.