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Acuerdo Internacional Vigente

Artículo 6. Rentas inmobiliarias.

Artículo 6 del Instrumento de Ratificación del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Marruecos para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y Protocolo anejo, firmado en Madrid el 10 de julio de 1978, así como el Canje de Notas de 13 de diciembre de 1983 y 7 de frebrero de 1984, modificando el párrafo 3 del artículo 2.º de dicho Convenio. · BOE-A-1985-9280

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1985-05-16.

Texto consolidado

1. Las rentas procedentes de bienes inmuebles, incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esos bienes están situados.

2. La expresión «bienes inmuebles» vendrá definida de conformidad con la Ley del Estado Contratante en que los bienes en cuestión estén situados. Dicha expresión comprende, en todo caso, los accesorios, el ganado o equipo de las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir cánones variables o fijos por la explotación o la concesión de explotación de yacimientos minerales, fuentes y otras riquezas del suelo. Los buques y aeronaves no se consideran bienes inmuebles.

3. Las disposiciones del apartado 1 se aplican a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcería, de la enajenación, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.

4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una Empresa, así como a las rentas de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de una profesión liberal.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1985-05-16.

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